¿ES NECESARIO ADJUNTAR UN “AUTO DE FIRMEZA”?
Ocurre que en la práctica -aunque reducida- de algunos juzgados civiles y mercantiles, para despachar la ejecución de un laudo arbitral exigen que se adjunte “una resolución donde se declara firme” dicho laudo, ya sea dictado por el mismo tribunal arbitral o por medio de las certificaciones emitidas por la Cámara de Segunda Instancia con competencia civil, cuando se ha interpuesto recurso.
Al respecto, me voy a referir al primer supuesto.
Resulta que el tribunal arbitral finaliza su encargo y cesa en funciones por encontrarse firme el laudo (art. 73 numeral 3 LMCA).
Por laudo firme o ejecutorio según el art. 65 LMCA, se entiende aquel que “causa ejecutoria” bajo las mismas formas y términos establecidos en el Pr.C. (hoy CPCM).
Al examinar el art. 229 CPCM., observamos que la ley señala que la sentencia adquiere grado de firmeza cuando no existan más recursos disponibles, cuando las partes consintieran la sentencia o cuando se deja pasar el plazo de impugnación; por consiguiente, el cierre procesal de “auto de firmeza” no es exigido por la ley y aunque en algunos casos puede servir de especie de “comprobante” de la falta de impugnación, a nuestro parecer no debería ser competencia del juez de ejecución solicitar tal firmeza, en especial porque en la práctica judicial, ya muchos jueces ni siquiera lo dictan, pues basta el simple paso del tiempo por la configuración por cualquiera de los supuestos legales para obtener la firmeza de la sentencia e incluso se adelante a mencionarlo en un párrafo final antes de firmar la sentencia.
En ese orden de ideas, el tribunal arbitral no tiene porque dictar ninguna clase de “resolución de firmeza” y mucho menos el juez de ejecución exigirla. Si por malicia o por cualquier otra razón, la parte ejecutante miente al juez de que dicho laudo es ejecutorio, será la parte ejecutada la que está en mejor condición de probar la falta de “firmeza” del laudo arbitral; sin perjuicio de que dicha parte inicie otras acciones civiles, administrativas o incluso penales por la falsedad de las afirmaciones de la parte ejecutante o de su apoderado.
Resulta relevante sobre este punto, la sentencia de la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro de San Salvador, dictada a las catorce horas y cuarenta y ocho minutos del día treinta de octubre de dos mil quince, en el incidente de apelación marcado con la referencia 143-61CM1-2015.